domingo, 8 de enero de 2012

Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal


Tal y como se establece en el propio Preámbulo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad:
“Transcurridos más de veinte años desde la promulgación de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, sin poner en cuestión su vigencia, se considera necesario promulgar otra norma legal, que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad. Dos razones justifican esta nueva ley: la persistencia en la sociedad de desigualdades, pese a las inequívocas proclamaciones constitucionales y al meritorio esfuerzo hecho a partir de aquella ley, y, lo que es más importante todavía, los cambios operados en la manera de entender el fenómeno de la “discapacidad” y, consecuentemente, la aparición de nuevos enfoques y estrategias: hoy es sabido que las desventajas que presenta una persona con discapacidad tienen su origen en sus dificultades personales, pero también y sobre todo en los obstáculos y condiciones limitativas que en la propia sociedad, concebida con arreglo al patrón de la persona media, se oponen a la plena participación de estos ciudadanos.”
De lo anterior se deduce que estamos ante una norma fundamental en materia de discapacidad, cuyo objeto, según se establece en su artículo 1.1, es establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, entendido como ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

¿Quiénes son sus destinatarios?

Los destinatarios de la Ley se corresponden con las personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 % conforme al procedimiento previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Se puede obtener mayor información sobre esta materia en laFicha de Preguntas Frecuentes que, al efecto, se recoge en el Área de Legislación.
No obstante lo anterior, también se considerarán afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad (artículo 1.2).
Estas previsiones se desarrollan en el Real Decreto 1414/2006, de 1 diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. En el artículo 2 del mismo se explicitan cuales son, en cada caso, los documentos acreditativos de la condición de persona con discapacidad.
En relación con lo anterior, interesa destacar que una de las consultas más recurrentes de los usuarios del servicio de consultoría jurídica es si, teniendo reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, se ha de reconocer, automáticamente, un grado de discapacidad del 33 %. Pues bien, sobre esta cuestión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse el propio Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 21 de marzo de 2007, de la Sala de lo Social (Recurso 3872/2005), declara que no es posible la atribución con carácter general del estatus o condición de persona con discapacidad; en consecuencia, revoca la sentencia impugnada que afirmó que a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta. A juicio del Tribunal Supremo la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida no es correcta, y señala que el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 en que basó aquélla su decisión, tiene virtualidad dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden, pero no alcanza a la calificación de la discapacidad, que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el Real Decreto 1971/1999.

¿En qué principios se inspira?

Se recogen en el artículo 2 de la Ley, que alude a los siguientes:
  • Vida independiente: situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  • Normalización: en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
  • Accesibilidad universal: entendida como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
  • Diseño para todos: la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.
  • Diálogo civil: en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad.
  • Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.

¿A qué sectores se aplica?

Según establece el artículo 3 de la Ley, las previsiones de ésta serán de aplicación en los siguientes ámbitos materiales:

Telecomunicaciones y sociedad de la información

Las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social han sido objeto de regulación mediante Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, del que en su día se recogió un comentario extenso en el boletín “Nuestros derechos”.
En dicha norma se establecen los criterios y las condiciones que se consideran básicos para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación

Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones han sido establecidas por Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, del que ya se publicó un comentario extenso en el boletín “Nuestros derechos”.
Dicha norma tiene por objeto garantizar a todas las personas la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal, de forma que los edificios que se proyecten, construyan, y reformen, mantendrán y utilizarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas recogidas en dicha norma, promoviendo la aplicación avanzada de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en los edificios, al servicio de las personas con algún tipo de discapacidad.
En relación con promoción de la accesibilidad en las edificaciones, conviene traer a colación que la propia Ley 51/2003, en suDisposición Adicional Tercera, modificó la Ley de Propiedad Horizontal con el objeto de obligar a las comunidades de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente. Para ampliar información sobre esta cuestión se puede consultar laFicha de Preguntas Frecuentes que, en relación con esta materia, se recoge en el Área de Legislación.

Transportes

Mediante Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, norma cuyo contenido normativo fue objeto de un comentario extenso en el boletín “Nuestros derechos”.
En dicha norma y, recogidas en diferentes Anexos específicos, se contienen diferentes medidas de accesibilidad relativas al transporte ferroviario, al marítimo, al aéreo, al transporte de viajeros por carretera, al transporte urbano y suburbano en autobús, en ferrocarril metropolitano, en taxi y en servicios de transporte especial; de igual modo, se contempla la adopción de medidas transversales o comunes en el sector.

Bienes y servicios a disposición del público

La Ley 51/2003 establece, en su Disposición Final Sexta, un mandato al Gobierno para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha norma, aprobase las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad. A día de hoy, sin embargo, dicha norma no ha sido aprobada.
En cualquier caso, en la Disposición referida ya ser prevé un calendario de aplicación de dichas medidas, que varía en función de la titularidad de los bienes y servicios y de si éstos son nuevos o no. Así, si son nuevos y de titularidad pública, las medidas que se prevean habrán de aplicarse en el plazo de cinco a siete años desde la entrada en vigor de esta Ley; en los nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, en el plazo de siete a nueve años; y en el resto de bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, en el plazo de 15 a 17 años.
Si son bienes ya existentes y son susceptibles de ajustes razonables, tales ajustes deberán realizarse en el plazo de 12 a 14 años desde la entrada en vigor de esta Ley, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, y en el plazo de 15 a 17 años, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada.

Relaciones con las Administraciones públicas

Las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado han sido objeto de regulación por Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, desarrollado, a su vez, por Orden PRE/446/2008, de 20 de febrero. En el boletín “Nuestros derechos” ya se ha publicado un comentario extenso sobre esta normativa.
Tales disposiciones regulan las condiciones de accesibilidad y no discriminación que, respecto de las personas con discapacidad, deben presentar las Oficinas de Atención al Ciudadano, los impresos y cualquier otro medio que la Administración General del Estado dedica específicamente y, en el ámbito de sus competencias, a las relaciones con los ciudadanos.
No obstante y, tal y como se establece en la Disposición Final Quinta de la Ley, la accesibilidad y no discriminación en las relaciones con las Administraciones públicas ha de extenderse a la Administración de Justicia y a la participación en la vida política y los procesos electorales.
Precisamente, en relación con esto último se aprobó el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, desarrollado por Orden INT/3817/2007, de 21 de diciembre, regulación que también fue objeto de un comentario extenso en el boletín “Nuestros derechos”.

Ámbito del empleo y la ocupación

En relación con la garantía y efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del empleo y la ocupación, la Ley 51/2003 tendrá carácter supletorio respecto de lo dispuesto en la legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
No obstante y, en relación con lo anterior, interesa destacar que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley modificó la Disposición Adicional Sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE 31/12/2001), con el objeto de eliminar la exigencia de que la persona con discapacidad tuviera disminuida su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 33 % para generar el derecho a los beneficios establecidos en las medidas de fomento del empleo para el mercado ordinario de trabajo a favor de las personas con discapacidad, así como para que éstas puedan ser contratadas en prácticas o para la formación en dicho mercado ordinario de trabajo. Así, sólo se mantiene vigente la necesidad de que la persona tenga un grado mínimo de discapacidad del 33 % para poder optar a estos beneficios.
Para obtener mayor información sobre esta materia se puede consultar la Ficha de Preguntas Frecuentes que, en relación con la misma, se recoge en el Área de Legislación.

¿Cuándo se considera vulnerado el derecho a la igualdad de oportunidades?

Según dispone el artículo 4 de la Ley, se entenderá vulnerado tal derecho cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.

¿Cómo se garantiza la realización práctica de ese derecho?

Mediante el establecimiento, por parte de los poderes públicos, de medidas contra la discriminación y de medidas de acción positiva (artículo 5).

¿En qué consisten las medidas contra la discriminación?

Son aquellas que tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable (artículo 6).
Pueden consistir en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables (artículo 7).
A estos efectos, se entiende por:
  • Conducta de acoso: toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
  • Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos.
  • Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.
En relación con lo anterior, se entiende que la carga es desproporcionada cuando exista un desequilibrio entre los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
A este fin, las Administraciones públicas competentes podrán establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables.
Por otra parte, las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema de arbitraje que es objeto de la pregunta 13 de esta Ficha de Preguntas Frecuentes, y esto sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en cada caso proceda.

¿Qué conductas suponen una discriminación indirecta?

Se entenderá que existe discriminación indirecta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

¿Qué son las medidas de acción positiva?

Son aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
Se adoptarán medidas de acción positiva suplementarias para aquellas personas con discapacidad que objetivamente sufren un mayor grado de discriminación o presentan menor igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, las personas con discapacidad severamente afectadas, las personas con discapacidad que no pueden representarse a sí mismas o las que padecen una más acusada exclusión social por razón de su discapacidad, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural.
También se adoptarán medidas especiales de acción positiva respecto de las familias alguno de cuyos miembros sea una persona con discapacidad (artículo 8).
Las medidas aludidas podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán, a su vez, ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación. Precisamente, las Administraciones públicas garantizarán que las ayudas y subvenciones públicas promuevan la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural (artículo 9).

¿Qué se entiende por condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación? ¿A qué aspectos se refieren?

El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad (artículo 10), como son las establecidas en las diferentes normas puestas de manifiesto en la pregunta 4 de esta Ficha de Preguntas Frecuentes.
Estas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán, para cada ámbito o área, incluyéndose disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:
  • Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos.
  • Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas.
  • Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados y otros servicios personales. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos u otros dispositivos que permitan la comunicación.
En relación con la lengua de signos, hay que remitirse a la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Final Duodécima de la Ley 51/2003.
Dicha Ley, de enorme relevancia en el ámbito de la discapacidad, además de reconocer la lengua de signos como lengua oficial, contempla previsiones relativas al aprendizaje de esta lengua en la escuela y faculta a los sordos para solicitar intérpretes en los servicios y ámbitos públicos y privados como centros sanitarios, culturales, de ocio, transportes públicos, participación política y medios de comunicación. Por otra parte, la Ley no sólo establece el derecho a usar esta lengua para las personas sordas que libremente quieran utilizarla sino que, dado que las personas con discapacidad auditiva también pueden utilizar la comunicación oral como vehículo auditivo, reconoce una serie de medios de apoyo al efecto. En este sentido, la utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía oral, como la labiolectura, las prótesis auditivas, el subtitulado y cualquier otro avance tecnológico, supone un derecho fundamental y básico de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que han optado libremente por este medio de comunicación.
Para ampliar información sobre esta Ley, se puede consultar el comentario extenso recogido en el boletín “Nuestros derechos” sobre la misma.
  • Adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad.
  • Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.
  • Medios y recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate.

¿Qué medidas prevé la Ley en relación con el fomento de la igualdad de oportunidades y la lucha contra la discriminación?

La Ley contempla las siguientes medidas de fomento de la igualdad de oportunidades y la no discriminación:
  • El desarrollo y la promoción de actividades de información, la realización de campañas de sensibilización y de acciones formativas (artículo 12).
  • El establecimiento, en los planes de calidad de las Administraciones públicas, de normas uniformes mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y el desarrollo de indicadores de calidad y guías de buenas prácticas (artículo 13).
  • La investigación en las áreas relacionadas con la discapacidad en el marco de los planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I), y el desarrollo de normas técnicas que aseguren la no discriminación en los procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes (artículo 14).
  • La participación real y efectiva de las personas con discapacidad, sus familias y sus organizaciones representativas en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen (artículo 15.1).
  • El desarrollo de asociaciones y demás entidades que agrupen a las personas con discapacidad y sus familias, a las que se ofrecerá apoyo económico y técnico (artículo 15.2).
    En relación con lo anterior, es de destacar la creación del Consejo Nacional de Discapacidad, órgano colegiado interministerial de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se institucionaliza la colaboración entre las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, con el objeto de coordinar y definir una política coherente de atención integral a este grupo ciudadano (artículo 15.3).
    Además de las funciones que a este organismo corresponden, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1865/2004, de 6 de Septiembre, que lo regula, en lo que a la igualdad de oportunidades y no discriminación se refiere contará con una Oficina Permanente Especializada en la materia, con la que colaborarán las asociaciones de utilidad pública más representativas de las personas con discapacidad y sus familias.
  • El desarrollo y ejecución de planes y programas en materia de accesibilidad y no discriminación con otras Administraciones públicas y con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias (artículo 16). En suDisposición Final Cuarta, la Ley alude, expresamente, a la aprobación por el Gobierno de un plan nacional de accesibilidad 2004-2012 (documento PDF, con problemas de accesibilidad)Abre nueva ventana.

¿Qué medios de defensa prevé la Ley frente a una vulneración del derecho de igualdad de oportunidades?

La Ley alude, por una parte, a un Sistema Arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva, con carácter vinculante y ejecutivo para las partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que en cada caso proceda (artículo 17).
Por otra parte, la Ley se refiere a la Tutela Judicial de este derecho, que comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la violación del mismo y prevenir violaciones ulteriores, así como para establecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.
La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori. Es más, la indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión.
Además, se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades (artículo 18).

¿Qué se entiende por sistema arbitral de resolución de quejas y reclamaciones? (RD 1417/2006, de 1 de diciembre)

Dicho sistema arbitral se regula por Real Decreto 1417/2006, de 1 de Diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad. Esta norma supone un paso más en la configuración del cuerpo legal que busca hacer efectiva la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad española, al mismo tiempo que da cumplimiento al mandato legal recogido en el artículo 17 y en la Disposición Final Decimotercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y a la normativa comunitaria que prevé el establecimiento de procedimientos de conciliación complementarios a los judiciales y administrativos en los distintos Estados Miembros.

¿En qué consiste y cuáles son las principales características del sistema arbitral?

Es un sistema que, desprovisto de formalidades especiales, busca resolver las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y esto siempre que no existan indicios racionales de delito y sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en cada caso proceda (artículo 1.2).
El sometimiento a este sistema es voluntario y deberá constar expresamente por escrito (artículo 1.3), si bien la decisión adoptada en el procedimiento de arbitraje tiene carácter vinculante para las partes, que habrán de respetarla.

¿Sobre qué materias es posible pedir un arbitraje?

El arbitraje podrá versar sobre materias relativas a las telecomunicaciones y la sociedad de la información, a los espacios públicos urbanizados, a las infraestructuras y la edificación, a los transportes, a los bienes muebles o inmuebles, productos y servicios comercializados directamente a los consumidores, y a las relaciones con las Administraciones públicas en el ámbito del Derecho privado (artículo 2.1).

¿Qué cuestiones no pueden ser objeto de arbitraje?

Se excepcionan de esta modalidad de arbitraje las controversias sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva en los casos en que haya identidad de supuestos, aquellas en las que deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de la persona con discapacidad, los casos en que concurran indicios racionales de delito, las cuestiones que estén determinadas en contratos administrativos, así como otras materias que no sean de libre disposición conforme a Derecho (artículo 2.2).
También quedan excluidos los arbitrajes laborales (artículo 2.3).

¿Qué son las Juntas Arbitrales?

Se constituirá una Junta Arbitral Central, de ámbito estatal, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad. Sus funciones serán las de a) conocer de las quejas y reclamaciones que afectan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma y las que afecten a materias en las que la ejecución sea de competencia estatal, b) establecer los criterios técnicos de unificación en materia arbitral y c) resolver los conflictos derivados de los traslados de asuntos de una Junta Arbitral a otra, por considerarse aquélla incompetente por razón de la materia o del territorio.
En las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, se crearán Juntas Arbitrales cuyo ámbito de actuación se corresponde con el de su territorio. Se constituirán mediante convenios de colaboración que se suscribirán entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las respectivas Comunidades Autónomas y, en su caso, Ceuta y Melilla. Les corresponde conocer de las quejas y reclamaciones presentadas por las personas con discapacidad, o sus representantes legales, y por las organizaciones representativas de los anteriores domiciliadas en su ámbito territorial (artículo 3).
Las Juntas Arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal desarrollan, entre otras, las siguientes funciones: el fomento de este sistema arbitral, la elaboración y actualización del registro de personas físicas y jurídicas que hayan realizado las ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral en su ámbito territorial, la designación de los árbitros en cada procedimiento, la provisión de medios y acciones necesarias para el mejor ejercicio de las funciones por el colegio arbitral, la gestión de un registro de laudos emitidos, y la gestión y administración de los procedimientos arbitrales (artículo 4).
La composición de las Juntas Arbitrales se regula en los artículos 5 y 6. En lo que a la Junta Arbitral Central se refiere, estará integrada por un presidente, un secretario y dos vocales, nombrados por cuatro años, por el titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, publicándose su nombramiento en el BOE. El presidente deberá ser Licenciado en Derecho, y, al igual que el secretario, será nombrado entre el personal que presta servicios en la citada Secretaría de Estado. Los vocales se nombran a propuesta de la organización representativa de las personas con discapacidad y sus familias con mayor implantación en el ámbito estatal, así como la organización de carácter económico sin ánimo de lucro con mayor implantación en dicho ámbito.
Por su parte, las Juntas Arbitrales de las Comunidades Autónomas y de Ceuta y Melilla contarán con los mismos miembros que la anterior con las peculiaridades de que serán nombrados por la Administración de la que dependa la Junta Arbitral en cuestión, y que los cargos del presidente y del secretario deberán recaer en personal al servicio de las Administraciones públicas respectivas.

¿Qué es un convenio arbitral?

Los profesionales o empresas privadas que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios a las personas con discapacidad, así como las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familiares, podrán efectuar oferta pública de sometimiento al sistema arbitral para solventar las posibles controversias que surjan en sus relaciones con las personas con discapacidad (artículo 7).
La oferta de sometimiento se comunicará por escrito, o por medios telemáticos, informáticos o electrónicos (siempre que se deje constancia de su remisión y recepción) a la Junta Arbitral a través de la que se adhiera al sistema (artículo 7.2), debiendo ésta decidir sobre su aceptación o rechazo (artículo 7.4).
El Convenio Arbitral deberá contener los siguientes requisitos (artículo 7.3):
  • Sometimiento expreso por escrito a este tipo de arbitraje.
  • Ámbito de la oferta.
  • Compromiso de cumplimiento del laudo arbitral.
  • Plazo de validez de la oferta; en caso de que no conste este requisito, la oferta se entenderá realizada por tiempo indefinido.
Los profesionales o empresas privadas que se hubiesen sometido a esta modalidad arbitral pueden renunciar a ella mediante comunicación escrita a la Junta Arbitral en la que hubieran realizado la oferta de adhesión al sistema, o por escrito o por medios telemáticos, electrónicos e informáticos, siempre que quede constancia de tal comunicación. Esta renuncia conllevará la pérdida del derecho a ostentar el distintivo oficial de adhesión al sistema arbitral desde la fecha de su notificación y tendrá efectos a partir de los treinta días naturales de su comunicación a la Junta Arbitral.

¿Qué es el distintivo de adhesión al sistema arbitral?

El distintivo de adhesión al sistema arbitral será otorgado por las Juntas Arbitrales a quienes realicen ofertas públicas de sometimiento a este sistema arbitral (artículo 9.1), notificándolo al Registro Central de ofertas públicas de sometimiento al sistema, cuya gestión corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad (artículo 10).
Se pierde el derecho a su uso, y se procede a la baja en el registro correspondiente de las Juntas Arbitrales y en el Registro Central de ofertas públicas de sometimiento, además de por la renuncia a la que antes se hacía referencia, por la utilización fraudulenta del distintivo, por el incumplimiento reiterado de los laudos, por incurrir en reiteradas y graves infracciones en materia de igualdad de oportunidades o por la realización de prácticas que lesionen gravemente los derechos e intereses legítimos de las personas con discapacidad.
Esta resolución será motivada, salvo en el caso de renuncia voluntaria (artículo 9.4), se comunicará al Registro Central aludido en un plazo de cinco días (el cual lo notificará, a su vez, a todas las Juntas Arbitrales) y se publicará en el Diario Oficial correspondiente (artículo 9.2).

¿Quiénes pueden ser árbitros?

Los árbitros deberán ser licenciados en Derecho o expertos profesionales en alguna de las materias del ámbito de aplicación del Real Decreto, y precisan estar acreditados por el presidente de la Junta Arbitral en la que hayan de intervenir. Serán propuestos por las Administraciones públicas, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, y las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, en ambos casos, con mayor implantación en el ámbito territorial de la Junta Arbitral. Pueden ser removidos de su condición por la Junta ante la que estuviesen acreditados, previo acuerdo razonado, por incumplimiento grave de sus obligaciones. La lista de árbitros de cada Junta se mantendrá actualizada permanentemente por su secretario (artículo 11).
El artículo 12 analiza la designación por las Juntas de Colegios Arbitrales, compuestos por tres árbitros acreditados que actuarán de forma colegiada. Su presidencia recaerá sobre el árbitro elegido entre los propuestos por la Administración, y le compete decidir sobre cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento, para lo que puede consultar al resto de los árbitros.
El Real Decreto regula en el artículo 13 la abstención y recusación de los árbitros. Se concreta que actuarán con independencia e imparcialidad en el ejercicio de su función y que no podrán mantener con las partes relación personal, profesional o comercial alguna. Las partes pueden recusarlos en diez días desde que sea notificada la designación para decidir el conflicto o desde que se conoce cualquier circunstancia que haga suponer la ausencia de imparcialidad o independencia. Se hará mediante petición escrita ante el presidente de la Junta Arbitral, previa audiencia del árbitro, en un plazo de 48 horas. La resolución será motivada y se notificará al árbitro, a las partes y, en su caso, a los demás miembros del colegio arbitral.

¿Cómo se desarrolla el arbitraje?

El Procedimiento arbitral se rige por los principios de gratuidad, voluntariedad, igualdad entre las partes, audiencia, contradicción, ausencia de formalismos, normalización y accesibilidad. Se impone además el deber de confidencialidad de las informaciones que se conozcan a través de las actuaciones arbitrales (artículo 14).
El árbitro decidirá en equidad, salvo que las partes optaran expresamente por la decisión en derecho (artículo 15). En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros deberán ser licenciados en derecho, y en los que se deba decidir en equidad, serán designados entre los expertos o profesionales en la materia sobre la que verse la queja o reclamación en cuestión (artículo 20).
En el artículo 16 se recoge la solicitud de arbitraje, que deberá realizar la persona con discapacidad siempre por escrito o por medios telemáticos, informáticos o electrónicos, ante la Junta Arbitral que corresponda, directamente o a través de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias con mayor implantación en el ámbito territorial de la Junta Arbitral. Las Juntas Arbitrales disponen de modelos de solicitud normalizados que pueden descargarse a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La solicitud debe reunir, en todo caso, unos requisitos tasados previstos en el Real Decreto, que de no aparecer deberían subsanarse en un plazo de 10 días, so pena de que se inadmita la solicitud. Junta a ésta, se aportarán todos los documentos que se consideren oportunos y se puede proponer la práctica de las pruebas que se estimen convenientes.
El presidente de la Junta Arbitral resuelve sobre la admisión a trámite de la solicitud, que será notificada a los interesados, sin que quepa contra ella recurso alguno. Se inadmitirán las solicitudes que no guarden relación con el ámbito material del Real Decreto 1417/2006 (artículo 17).
Admitida a trámite la solicitud se comprobará la existencia de oferta pública de sometimiento por parte del reclamado y del correspondiente convenio arbitral. Se notificarán a las partes las resoluciones del presidente de la Junta Arbitral acordando el inicio del procedimiento arbitral, sin que quepa recurso alguno contra las mismas (artículo 18).
En el artículo 22 se regulan las actuaciones arbitrales. Se inician con la remisión al reclamado de la documentación presentada por el reclamante, señalándose un plazo máximo de 15 días para que presente las alegaciones, aporte los documentos y proponga las pruebas que estime convenientes. Transcurrido este plazo, el colegio arbitral convoca, si se estima necesario, a una audiencia presencial o concederá un plazo máximo de 15 días a las partes para que formulen sus alegaciones. Si no se hubiera acordado una audiencia presencial, puede acordarse una segunda fase de alegaciones de un máximo de 7 días.

¿Cómo se resuelve la controversia?

Si las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia, los árbitros lo incorporarán a un laudo en los términos convenidos y siempre que no hay motivos de oposición. El colegio arbitral podrá instar a las partes a la conciliación. La inactividad o incomparecencia de las partes, en cualquier parte del arbitraje o de la audiencia presencial, no impedirá que se dicte laudo, ni se le privará de eficacia; siempre que los árbitros puedan decidir la controversia con la documentación aportada y las pruebas practicadas (artículo 25).
El laudo arbitral o cualquier acuerdo o resolución, diferente a la ordenación, impulso o tramitación del procedimiento, se adoptarán por mayoría. Si no hay mayoría sobre el alcance de la estimación de la pretensión, decidirá el presidente (artículo 26).
El plazo para dictar laudo arbitral no superará los 4 meses desde el día siguiente a la resolución del presidente de la Junta Arbitral acordando el inicio del procedimiento. Si las partes logran un acuerdo conciliatorio, el plazo será de 15 días desde que se alcanza aquél (artículo 27).
Se aplicará la Ley 60/2003 de Arbitraje (BOE 26/12/2003), a la forma y contenido de los laudos y a la anulación, ejecución y demás intervenciones judiciales de apoyo y control del arbitraje. No podrán, así, ser sometidos a recurso de alzada, ni potestativo de reposición. Al secretario de la Junta Arbitral le corresponde notificar el laudo (artículo 28).

¿Qué otras disposiciones contiene el Real Decreto?

El Real Decreto se completa con cinco Disposiciones Adicionales y cuatro Finales.
Las Disposiciones Adicionales recogen los siguientes aspectos:
  • La garantía de accesibilidad del sistema arbitral a las personas con discapacidad (Disposición Adicional Primera).
  • El arbitraje unipersonal para las pretensiones que tengan una cuantía inferior a 3.000 euros (Disposición Adicional Segunda).
  • La facilitación de medios materiales y personales necesarios para la puesta en marcha de este sistema arbitral por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las correspondientes Administraciones públicas (Disposición Adicional Tercera).
  • La constitución de la Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto (Disposición Adicional Cuarta).
  • El respeto por esta modalidad de arbitraje de la Ley 15/1999 , de 14 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones complementarias (Disposición Adicional Quinta).
En la Disposición Final Primera, por su parte, se establece la aplicación supletoria de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE 26/12/2003) y sus normas de desarrollo, en lo relativo a la notificación, al procedimiento arbitral y sus efectos: y la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (BOE 27/11/1992), en lo referente al funcionamiento de los órganos colegiados y a las normas respecto a los convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos y las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

¿Cuál es el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades? (Ley 49/2007, de 26 de diciembre)

Dicho régimen se recoge en la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, norma que supone un paso más en la configuración del cuerpo legal que busca hacer efectiva la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad española, al mismo tiempo que da cumplimiento al mandato legal recogido en la Disposición Final Undécima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
La Ley 49/2007, además de establecer previsiones específicas para la aplicación de ese régimen de infracciones y sanciones en el ámbito de la Administración estatal, establece las condiciones básicas que van a orientar la tarea normativa del legislador autonómico en esta materia, respetando los ámbitos de decisión propia que constitucionalmente le corresponden, asegurando, de esta manera, la existencia de un cuadro normativo mínimo y común para todo el territorio que promueva la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (artículo 1).

¿Cuáles son las infracciones que recoge la Ley?

El artículo 2 cataloga como infracciones administrativas, con carácter general, las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
Tales infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:
  • Se consideran leves las conductas que incurran en irregularidades meramente formales en la inobservancia de lo establecido en la Ley 51/2003 (artículo 3.2).
  • Tendrán la consideración de infracciones graves, entre otros, los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad, en relación con otra persona que se encuentra en situación análoga o comparable; el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad definidas en la citada Ley, o cualquier forma de presión ejercida sobre cualquier persona, (con discapacidad o no), legitimada para entablar una acción legal en el marco objetivo de esta norma (artículo 3.3).
  • Por último, se definen como infracciones muy graves toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad, el incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos que formulen los órganos competentes para ejercer las competencias necesarias para el cumplimiento de las previsiones de la Ley 51/2003, y cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas recogidas en la anterior Ley (artículo 3.4).
En referencia a las sanciones, la Ley determina las cuantías mínimas y máximas de las sanciones que pueden llevar aparejadas las tres modalidades de infracción posibles, establece los criterios de graduación de las sanciones y la posibilidad de imponer sanciones accesorias.
Así, para las infracciones leves, la sanción no excederá, en ningún caso, de los 30.000 euros, para las graves, de los 90.000, y para las muy graves, de un millón de euros (artículo 4).
Entre los criterios de graduación pueden destacarse la intencionalidad y negligencia del infractor, el fraude o la connivencia, el número de personas afectadas o el beneficio económico que se hubiere generado para la persona autora de la infracción (artículo 5).
La Ley permite en el supuesto de infracciones muy graves el establecimiento de sanciones accesorias de supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales (consistentes en subvenciones o cualesquiera otras) que la persona sancionada tuviese reconocidos o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción (artículo 6).
En cualquier caso, el abono de la multa impuesta no eximirá al responsable de la infracción del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal (artículo 7).

¿A quién se considerará responsable de las infracciones?

Se considera responsables de las sanciones tipificadas por la Ley 49/2007 a las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones determinadas como infracción en la misma. Esta responsabilidad puede ser solidaria, cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la infracción en cuestión. Además se consideran responsables subsidiarios o solidarios a quienes incumplen la obligación de prevenir la infracción cometida por otros (artículo 8).

¿A quién se atribuye la condición de interesado en el procedimiento sancionador?

La Ley atribuye la consideración de interesados en el procedimiento sancionador que se sustancia con objeto de esta norma, a las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integren (artículo 9).

¿Es posible que se publiciten las sanciones impuestas?

Se prevé la posibilidad de publicación de las resoluciones sancionadoras impuestas por la comisión de faltas graves y muy graves, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya adoptado (artículo 11).

¿Cuál es el plazo previsto para que se pueda sancionar una conducta de este tipo?

Las infracciones calificadas como leves prescriben en un año, las graves en tres y las muy graves en cuatro años (artículo 12). En el caso de infracciones derivadas de una actividad continuada y, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, el plazo de prescripción se computará desde la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume, interrumpiéndose, en cualquier caso, con la notificación del inicio del procedimiento sancionador.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las graves en cuatro y las muy graves en cinco años (artículo 13), quedando interrumpido el plazo de prescripción por la notificación del inicio del procedimiento de ejecución de la sanción, según dispone el artículo 22 de la Ley.

¿Están obligadas las personas a colaborar en los procedimientos sancionadores?

En efecto, la Ley regula el deber de las personas físicas y jurídicas de facilitar la labor de los órganos y autoridades para su aplicación, aportando documentos, informes o aclaraciones que sena necesarias para el esclarecimiento de los hechos que les sean solicitadas, así como facilitar el acceso a sus dependencias (artículo 14).

¿Qué peculiaridades presenta el régimen sancionador en relación con la Administración estatal?

En el artículo 16 se recogen las diferentes conductas que han de reputarse como infracciones en el ámbito competencial de la Administración General del Estado.
Se califican de infracciones leves, el incumplimiento de una serie de deberes y obligaciones dispuestos en la Ley 51/2003, y en sus normas de desarrollo, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave, el incumplimiento de las disposiciones que obligan a adoptar normas internas en las empresas, centros de trabajo u oficinas, orientadas a eliminar las desventajas o situaciones de discriminación de las personas con discapacidad, y la obstaculización de la acción de los servicios de inspección.
Tendrán la consideración de infracciones graves, entre otras, la imposición abusiva de renuncia total o parcial a los derechos de las personas por razón de su discapacidad, el incumplimiento deliberado del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos personales de las personas con discapacidad, el incumplimiento de las personas obligadas por las normas de accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte y de comunicación y de los productos y servicios a disposición del público que obstaculice o limite su acceso o utilización regulares por las personas con discapacidad; y la comisión de una misma infracción leve por tres veces, en el plazo de tres meses.
Por último, se definen como infracciones muy graves, entre otros, las vejaciones que padezcan las personas en sus derechos fundamentales por razón de su discapacidad, la conculcación deliberada de la dignidad de las personas con discapacidad imponiendo condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público, la generación deliberada de situaciones de riesgo o grave daño para la integridad física o psíquica o la salud de la persona con discapacidad; y la comisión de tres infracciones graves en un plazo de un año.
Por su parte, en el artículo 17 se concretan las diferentes cuantías de las sanciones a imponer, en función de cuál sea el grado de la infracción cometida:
  • Las leves, en su grado mínimo, con multas de 301 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000 euros.
  • Las graves, en su grado mínimo, con multas de 30.000 a 60.000 euros; en su grado medio, de 60.001 a 78.000 euros; y en su grado máximo, de 78.001 a 90.000 euros.
  • Las muy graves, en su grado mínimo, de 90.001 a 300.000 euros; en su grado medio de 300.001 a 600.000 euros; y en su grado máximo, de 600.001 a 1.000.000 euros.

¿Cuál es el procedimiento sancionador a seguir en esta materia?

Será aplicable el previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (BOE 27/11/1992), así como el Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (BOE 9/08/1993) (artículo 18). De esta remisión se deriva que la Ley 49/2007 sea sucinta en este aspecto, limitándose a señalar las peculiaridades del mismo con respecto a las previsiones comunes, recogidas en las aludidas normas, para el resto de los procedimientos.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley contempla la posibilidad de que, en el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud física o psíquica o para la libertad de las personas con discapacidad, el órgano competente para ello pueda decretar, como medida cautelar, el cierre temporal del centro o establecimiento o la suspensión del servicio.
Por su parte, se determina que el plazo de efectividad de la sanción impuesta no puede ser inferior a quince ni superior a treinta días, pudiendo seguirse además el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación si la sanción no fuera satisfecha en el plazo establecido en la resolución administrativa firme (artículo 20).

¿Qué órganos tienen la competencia para tramitar el procedimiento sancionador?

La Ley señala como órgano competente para iniciar el procedimiento al órgano directivo, con rango de Dirección General, que tenga atribuidas las competencias en materia de discapacidad. Con carácter previo, este órgano recabará los informes pertinentes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que se hubiera cometido la infracción y de la Oficina Permanente Especializada, creada por Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre (artículo 24), a los que se remitirá, posteriormente, la resolución definitiva, en unión de todo el expediente, a efectos informativos (artículo 25).
La instrucción del procedimiento corresponderá, por su parte, al órgano directivo con rango de Subdirección General competente para el impulso de políticas sectoriales sobre discapacidad.
Finalmente, la competencia para imponer sanciones corresponde, en el caso de infracciones leves, al órgano con rango de Dirección General con competencia en materia de discapacidad. Si se trata de infracciones graves, será la Secretaria de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad la que asuma tal competencia. Las muy graves, por su parte, deberá sancionarlas el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si bien, en este último supuesto, se requerirá previo acuerdo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros (artículo 23).

¿Qué otras disposiciones recoge la Ley?

La Ley finaliza con seis Disposiciones Adicionales y dos Finales. De lo previsto en las mismas es destacable:
  • La exigencia de que los procedimientos sancionadores se documenten en soportes que los hagan accesibles a personas con discapacidad (Disposición Adicional Primera).
  • La indicación de que las infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad seguirán rigiéndose por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto(Disposición Adicional Segunda).
  • La imposición al Gobierno de la obligación de remitir un informe anual a las Cortes Generales, durante las cuatro primeros años posteriores a la entrada en vigor de la Ley, que recoja información sobre las actuaciones efectuadas en su aplicación, el coste de las mismas, otras programadas para los próximos años y las infracciones y sanciones impuestas a raíz de su implementación (Disposición Adicional Sexta).

¿Quiénes está legitimados para actuar en un proceso de defensa del derecho de igualdad de oportunidades?

Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de aquella actuación (artículo 19).

¿Qué previsión especial contiene la Ley 51/2003 en relación con la aportación de pruebas en un procedimiento de defensa del derecho de igualdad de oportunidades?

En aquellos procesos jurisdiccionales en los que de las alegaciones de la demandante se deduzca la existencia de graves indicios de discriminación directa o indirecta por razón de discapacidad, el juez o tribunal, tras la apreciación de los mismos, teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio y el principio procesal de igualdad de partes, podrá exigir al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Esto no será de aplicación a los procesos penales ni a los contencioso administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras (artículo 20).

¿Establece la Ley 51/2003 alguna previsión en relación con la formación de profesionales en materia de accesibilidad universal?

En efecto, en la Disposición Final Décima de la Ley se impone al Gobierno la obligación de que, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, desarrolle el currículo formativo en “diseño para todos”, en todos los programas educativos, incluidos los universitarios, para la formación de profesionales en los campos del diseño y la construcción del entorno físico, la edificación, las infraestructuras y obras públicas, el transporte, las comunicaciones y telecomunicaciones y los servicios de la sociedad de la información. No obstante, tal previsión aún no ha sido desarrollada.